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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329309
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2237
VIAS GENERALES DE COMUNICACION Y TRANSPORTES, OBLIGACION DE LAS EMPRESAS DE PRESTAR EL SERVICIO SOLICITADO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2237
El artículo 66 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 29 de agosto de 1932, impone a las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte, la obligación consistente en que una vez autorizadas para poner sus líneas o vehículos en explotación, y aprobados sus horarios, tarifas y demás documentos relativos, deben prestar el servicio solicitado; y la infracción de esta disposición es sancionada por el artículo 736 del ordenamiento en consulta. Ahora bien, si se toma en consideración que las disposiciones legales que imponen obligaciones a los particulares, y con mayor razón, las que fijan sanciones, son de aplicación estricta, y que, por ende, no cabe la aplicación analógica de las mismas, debe estimarse que la obligación consignada en el artículo 66 citado, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sólo puede exigirse a las empresas a que el propio precepto se refiere y no puede hacerse extensiva a otras de distinta índole, aunque los servicios realizados por éstas tengan alguna conexidad con los prestados por aquéllas.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 514/40. Sindicato de Trabajadores del Alijo. 7 de mayo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Fernando López Cárdenas no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos.