Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/329411
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329411
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 3485
TRIBUNAL FISCAL, JUICIO DE OPOSICION ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 3485
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 160, fracción I del Código Fiscal de la Federación, las Salas del Tribunal Fiscal deben conocer de los juicios que se inicien contra las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias, o de cualquier organismo fiscal autónomo, que, sin ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen, en calidad líquida o den las bases para su liquidación; por tanto, si se reclama en el amparo la resolución dictada por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por la cual estimó las utilidades del quejoso, en una suma de dinero, que aquél conceptúa excesiva, lo que originó, como consecuencia, el cobro indebido de impuestos, es forzoso estimar improcedente el juicio de garantías, si previamente a su interposición, no se acudió al recurso o medio de defensa ante la potestad común a que se aludió anteriormente; ya que, por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 188 del citado Código Fiscal, interpretado contrario sensu, la interposición de la demanda en los juicios de oposición, suspende la ejecución de la resolución impugnada, sin exigir mayores requisitos que los que consigna la Ley de Amparo, para conceder la suspensión definitiva.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 2960/40. Guido Gabino. 24 de junio de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Truchuelo.