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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329429
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 3633
CUERPO CONSULTIVO AGRARIO, NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 3633
La fracción XI del artículo 27 constitucional, se limita a crear un Cuerpo Consultivo Agrario compuesto de cinco personas, sin atribuirle carácter de autoridad, asignándole las funciones que las leyes reglamentarias le fijen; y por las palabras usadas en esa fracción, para crear el organismo, debe entenderse que la función de éste es esencialmente técnica, cual es la de asesorar a dar su opinión en los casos en que sea requerido. Además, la fracción XIII del propio artículo 27 de la Constitución Federal, confirma el criterio expuesto, al señalar al Cuerpo Consultivo Agrario la atribución de dictaminar sobre la aprobación, rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las comisiones mixtas, pues dictaminar significa dar dictamen, vocablo que, a su vez, es sinónimo de opinión o juicio; de manera que debe entenderse que el constituyente asignó a dichos dictámenes el carácter de simples informes, ratificando ese criterio al decir que el presidente de la República dictará resolución como suprema autoridad agraria, ya que si este alto funcionario es quien resuelve, a contrario sensu debe entenderse que el Cuerpo Consultivo interviene sin facultad para resolver, que es una de las características de los actos de autoridad. Por otra parte, el artículo 7o. del Código Agrario no otorga al Cuerpo Consultivo ninguna atribución que rebase los límites del simple asesoramiento y de la resolución de problemas técnicos que le sean sometidos; y, finalmente, el artículo 1o. del propio Código, al referirse a las autoridades que intervinieron en la tramitación, resolución y ejecución de los expedientes agrarios, no hace ninguna alusión al Cuerpo Consultivo Agrario. En consecuencia, debe concluirse que este organismo no tiene carácter de autoridad, y por lo mismo, el juicio de garantías es improcedente contra actos que del mismo se reclamen, sin que pueda oponerse a este criterio, la circunstancia de que el artículo 162 del Código Agrario fije responsabilidades a sus miembros, porque el hecho de que se imponga sanción a determinados actos en que éstos pudieran incurrir, lo único que significa es que el legislador reconoce que sus atribuciones son delicadas y busca seguridad para los intereses con ellos relacionados.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8517/39. Granados Ricardo y coagraviados. 28 de junio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Fernando López Cárdenas.