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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329433
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 3671
RECURSOS ORDINARIOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 3671
La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, requiere para la improcedencia del juicio de garantías, que el recurso o medio de defensa lo concede la ley que rige los actos reclamados, de tal manera que constituya un derecho procesal que puedan hacer valer los agraviados. Por tanto, si la ley del acto no establece ese recurso, no es aplicable la fracción XV invocada, sin que sea obstáculo que las autoridades responsables hayan manifestado su conformidad en revocar los actos reclamados, previa solicitud del interesado, porque esta revocación no constituye un recurso legal y por lo mismo, no puede decirse que haya existido la obligación de solicitarla antes de ocurrir al amparo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4/40. Laviada Francisco Antonio y coagraviados. 29 de junio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Agustín Gómez Campos, no intervino en la votación de este negocio por las razones que constan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos.