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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329530
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1453
AYUNTAMIENTOS, AMPARO EN CASO DE SUSPENSION DE MIEMBROS DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1453
La fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece como requisito esencial para la improcedencia del juicio de garantías, en casos de suspensión de funcionarios, que las Constituciones respectivas confieran a las Legislaturas o Diputaciones Permanentes, la facultad de suspenderlos soberana o discrecionalmente. Ahora bien, como la fracción VII del artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, expresamente prescribe que es facultad de la Legislatura suspender definitivamente a los miembros de los Ayuntamientos, cuando abusen de sus facultades, previa formación de proceso, la aludida suspensión no puede ser discrecional; en consecuencia, no puede conceptuarse improcedente el amparo que interpongan miembros de un Ayuntamiento en la entidad de referencia, por el cual reclamen la suspensión de sus funciones, decretada sin haber mediado ninguna formalidad ni procedimiento legal, o lo que es lo mismo, sin haber sido previamente enjuiciados.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7090/39. Vera Arroyo José y coags. 8 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.