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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329549
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1999
SUSPENSION, MODIFICACION DE LA GARANTIA MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1999
La interpretación gramatical del artículo 140 de la Ley de Amparo, por ser su redacción clara y precisa, conduce a la conclusión de que el precepto se refiere a la revocación del auto, por causa superveniente, en la parte que concede o niega la suspensión, esto es, sin ampliar la norma a la decisión del Juez de Distrito sobre la garantía que deba prestar el quejoso, para gozar del beneficio concedido. Por lo demás, la interpretación gramatical queda corroborada con la interpretación lógica de la disposición legal mencionada, pues el recurso de modificación y revocación que instituye, tiene por objeto ajustar la situación jurídica creada por la resolución que se dicte en el incidente de suspensión, a los nuevos hechos o circunstancias que influyan en los actos materia de la queja, bien sea ampliando la protección provisional concedida, para poner a cubierto de todo peligro los derechos que son materia del amparo, u otorgando el beneficio que había sido negado, o revocando la suspensión que se concedió; y las cuestiones relativas al aseguramiento del interés del fisco o del pago de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero interesado, son independientes de este recurso, pues el aseguramiento, como cuestión accesoria y secundaria, está desligado del juicio principal, porque sólo tiende a establecer las condiciones mediante las cuales puede surtir efectos la suspensión de los actos reclamados. En consecuencia, debe concluirse que no es necesario exigir un hecho superveniente para modificar las garantías establecidas por el Juez, y que la jurisdicción de éste siempre queda surtida y expedita para proceder a rectificar el aseguramiento, exigiendo una garantía distinta a la prestada, o aumentada o disminuyendo su cuantía, para que queden debidamente protegidos los intereses del fisco y del tercero interesado, sin fijar una obligación excesiva al quejoso.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 7787/39. "Baja California Jockey Club", S. A. 20 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Rodolfo Asiáin no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos.