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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329554
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2193
ESTAMPILLAS, EMITIDAS ILEGALMENTE, VENTA DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2193
El contenido de toda ley debe interpretarse en forma lógica, y si el Código Fiscal de la Federación, dentro de su capítulo III, que se refiere a las infracciones y sanciones, en la sección primera, formada por los artículos 228 y 234, enumera casuísticamente los actos constitutivos de infracciones y delitos, lo natural y lógico es que los artículos de la sección segunda, que establece sanciones y penas, se refiere, en riguroso orden, a las infracciones y delitos tipificados en los artículos que integra la sección primera del propio capítulo III, y así puede verse que las infracciones comprendidas en el artículo 228, formado por 37 fracciones distintas, quedan sancionados por las catorce fracciones de que se compone el artículo 236; las infracciones a que se refiere el artículo 229, integrado por 19 diferentes fracciones, quedan sancionadas dentro de las 8 fracciones contenidas en el artículo 237, etcétera, y los delitos que para los efectos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales que los complementan se señalan expresamente en el artículo 232 del propio ordenamiento fiscal, deben entenderse sancionados por la disposición que lógicamente le es correlativa y que es precisamente el artículo 240 del mismo código, el cual, no obstante que en el texto original del Diario Oficial se hace referencia al artículo 234, claramente se ve que sólo se incurrió en una errata de formación, porque el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación no se refiere a la expresión de delitos, sino que se contrae al aseguramiento precautorio que debe hacer la autoridad administrativa, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda, sobre los bienes de las personas que resulten responsables de algún delito de los establecidos por el artículo 232, con el fin de garantizar las responsabilidades provenientes de tales hechos, es decir, las relativas a la reparación del daño causado al fisco federal. En consecuencia, el hecho de haber tratado de vender estampillas, no obstante que el acusado sospechaba que eran de procedencia ilegal y que tales estampillas eran falsas, constituye un delito establecido por la fracción VI, del artículo 232 del Código Fiscal, en relación con la fracción III del propio ordenamiento que dicen: 6o.- Cuando los particulares posean, vendan o pongan en circulación documentos o libros para el pago de alguna prestación fiscal, estampillas de aquellas a que se refieran las fracciones I y III, a sabiendas de que han sido emitidas ilegalmente; 3o.- Cuando se impriman estampillas con las matrices, punzones o dados grabados o manufacturados sin autorización de la Secretaría de Hacienda; hecho delictuoso sancionado, por la fracción I, del artículo 240 del mismo Código, con prisión de más de cinco años, sin exceder de nueve y multa de 400 a 2000 pesos.
Precedentes
Amparo penal en revisión 7259/39. Paz García Julio. 23 de febrero de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y Alonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.