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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329560
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2215
RECONSIDERACION, SU INTERPOSICION NO SUSPENDE EL EJERCICIO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2215
Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte, ha sostenido invariablemente, que la reconsideración, no obstante que no constituye un recurso concedido por el legislador, interrumpe el término para pedir amparo, cuando se interpone dentro de quince días, y es admitida y resuelta por la autoridad, esta jurisprudencia se refiere a que la acción constitucional no prescribe cuando se interpone la reconsideración, pero no establece que el ejercicio de esta acción quede suspendido entretanto se resuelva la misma. La razón por la cual la jurisprudencia no se ha extendido hasta este extremo, es obvia, pues si uno de los requisitos necesarios para la interrupción del término para acudir en demanda de garantías, es el relativo a que la autoridad administrativa admita la reconsideración, bastaría con que maliciosamente la desechara después de transcurrido el término de quince días, para que el afectado quedara sin defensa, la que indudablemente sucedería, pues por una parte, la simple interposición de la reconsideración, no es bastante para interrumpirla, y por otra, ningún razonamiento eficaz pueda darse para considerar a las autoridades, obligadas a admitir esta clase de recursos no establecidos por la ley. Por tanto debe concluirse que la simple interposición de la reconsideración, no determina la improcedencia del juicio de garantías a que posteriormente se ocurra.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6159/39. Durán Velázquez Eduardo. 23 de febrero de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.