Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/329586
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329586
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2783
PODER PARA PROMOVER EL AMPARO, EFECTOS DE LA FALTA DE TIMBRES EN EL DOCUMENTO DE SUSTITUCION DE AQUEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2783
Si el documento en que consta la sustitución de poder para promover un juicio de garantías, hecha por el mandatario del agraviado, con facultades para ello, a favor de tercera persona, no está legalizado con los timbres correspondientes, ni con la certificación de haberse cubierto el impuesto en efectivo, esta circunstancia no basta, por sí sola, para desechar la demanda de amparo, porque ello equivaldría a desconocer, a priori, la existencia de la sustitución de poder, con menoscabo de los derechos del mandante, lo cual es antijurídico, por no estar en tela de juicio la existencia de ese acto. Y si bien es cierto que el artículo 125 de la Ley del Timbre, establece que ningún documento que carezca total o parcialmente de las estampillas que deba tener conforme a esa ley, o que no tenga la certificación de haberse causado el impuesto en efectivo hará fe en juicio o fuera de él ni surtirá efecto alguno, no podrá registrarse ni admitirse por ninguna autoridad, como a su vez el artículo 211 del Código Fiscal de la Federación, previene que los funcionarios y empleados públicos ante quienes se presente algún documento que carezca en su totalidad o en parte de las estampillas que deba tener, están obligados, para no incurrir en responsabilidad, a consignar dicho documento a la oficina receptora correspondiente, resulta que, armonizando entre sí estas dos disposiciones legales, hay que concluir que la correcta interpretación de la primeramente mencionada, consiste en que para admitir, o no, el documento de que se trate, debe estarse a las resultas de la consignación que del mismo deberá hacer el Juez de Distrito, en los términos del citado artículo 211 del Código Fiscal.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que tuvo por no promovido el amparo 9121/39. Río Alfonso del. 4 de marzo de 1940. Mayoría de cuatro votos. Relator y disidente: Rodolfo Asiáin.