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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329643
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 4216
TRIBUNAL FISCAL, JUICIOS DE OPOSICION ANTE EL, CONTRA EL PROCEDIMIENTO COACTIVO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 4216
El inciso cuarto, de la fracción V, del artículo 160 del Código Fiscal, concede acción a los particulares, para oponerse ante el Tribunal Fiscal, cuando el procedimiento coactivo no se ajuste a la ley. La norma contiene la excepción de cuando se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación, pues en este caso la oposición debe hacerse valer desde luego, sin esperar, como en los demás, a que se dicte la resolución que apruebe el remate. El sentido del precepto indica que son actos de imposible reparación, aquellos que no pueden repararse en la resolución que se pronuncie, aprobando o nulificando el remate, pues si en esta resolución se pueden reparar, el juicio de oposición sólo puede promoverse hasta que la misma se dicte, seguramente porque mientras tanto, aquellos actos no tienen el carácter de definitivos, requisito exigido en las distintas fracciones del precepto, como necesario para la procedencia del juicio ante el Tribunal Fiscal. Ahora bien, si se reclama en amparo la orden de venta, fuera de remate, de los bienes secuestrados al quejoso, para hacer efectivo un adeudo fiscal, no puede entenderse aplicable la regla general contenida en el inciso cuarto, fracción V, del artículo 160 citado, por la sencilla razón de que la venta, al no efectuarse en remate, no está sujeta a revisión posterior; en cambio sí es aplicable la excepción, porque se trata de un acto de imposible reparación, esto es, de carácter definitivo. En consecuencia, el quejoso, para combatirlo, tenía a su alcance la acción que otorga el inciso cuarto en consulta, y si acudió a la vía constitucional antes de ejercitar esta acción, el juicio de garantías es improcedente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6950/39. Recio Rojo Claudio. 30 de marzo de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Fernando López Cárdenas.