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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329695
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 387
INQUILINATO EN TAMAULIPAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 387
La Ley Inquilinaria del Estado de Tamaulipas, si bien contiene disposiciones que son notoriamente inconstitucionales, comprende en su articulado otras que no tienen este carácter. El artículo 8o. de la ley, que señala los casos en que los propietarios pueden demandar la desocupación de las viviendas, no priva a éstos de derecho alguno que pueda implicar violación de garantías, pues se limita en fijar las causas que dan lugar a la rescisión de los contratos, lo cual no implica, en modo alguno, la perdida de los derechos que tengan los arrendadores, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que hubiesen contraído los inquilinos, por el tiempo que disfrutaron del inmueble, por virtud del arrendamiento. El artículo 9o. de la ley que concede a los inquilinos ciertos plazos para la satisfacción de sus adeudos, no implica en modo alguno que se prive a los propietarios del derecho a percibirlos, ni restringe la facultad de dar la cosa en arrendamiento; razones que llegan a admitir la constitucionalidad del precepto. El artículo 14 de la ley, que concede competencia a los Jueces de Paz municipales, para dirimir las dificultades que se susciten entre propietarios e inquilinos, tampoco es violatorio de garantías, puesto que esas autoridades forman parte del Poder Judicial del Estado. Por lo que a ellas corresponde la atribución fundamental de administrar la justicia. Por último, los artículos 11 y 16 de la ley, no contienen norma alguna cuya aplicación pudiera estimarse inconstitucional, pues primero establece un caso en que los propietarios tienen derecho a pedir la desocupación del inmueble, y el último impone a estos la obligación, que en nada afecta, a su patrimonio, de dar aviso a las autoridades, de las fechas en que tenga lugar la desocupación de sus viviendas.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2380/38. González Gustavo B. y coagraviados. 7 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Fernando López Cárdenas.