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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329777
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1647
MULTAS FISCALES, TERMINO EN QUE DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE REVISION CONTRA LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1647
Tanto el Decreto de diecinueve de abril de mil novecientos treinta y siete, como el Código Fiscal de la Federación, establecen como requisito para la procedencia del recurso de revisión ante la Secretaría de Hacienda, contra multas impuestas por las autoridades fiscales subalternas, que se asegure el interés fiscal dentro del término de diez días, contados a partir de la interposición del recurso. Ahora bien, si el repetido recurso se interpuso en el año de mil novecientos treinta y siete, y no se aseguró el interés fiscal en el término antes mencionado, circunstancia que tomó en consideración la Secretaría de Hacienda para desecharlo, fundándose erróneamente en el Código Fiscal de la Federación, que entró en vigor hasta el año de mil novecientos treinta y nueve, tal hecho no es bastante para conceder al quejoso el amparo interpuesto contra la aplicación retroactiva del último ordenamiento citado, pues debe estimarse que el error en que se incurrió, al invocar una ley actualmente en vigor, pero no aplicable a una situación creada con anterioridad a su vigencia, no lesiona ningún derecho preexistente del quejoso, ya que el ordenamiento legal aplicable a esa situación, establecía lo mismo que el erróneamente invocado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 592/39. Newton Oscar. 31 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.