Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/329828
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329828
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 3029
EXPROPIACION, OCUPACION INMEDIATA DE LOS BIENES OBJETO DE LA (LEY DE EXPROPIACION DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 3029
Los artículos 7o. y 8o. de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, que establecen la ocupación inmediata de los bienes expropiados, ocupación que no se suspende aunque se interponga el recurso de revocación que consigna el artículo 5o., de la propia ley, cuando se trate de casos de suma urgencia, como son los considerados en las fracciones V, VI, y X, del artículo 1o., de la misma ley, no pueden estimarse violatorios de las garantías consagradas por el artículo 14 constitucional, pues la situación que prevén no se refiere al ejercicio de acciones patrimoniales que correspondan a la nación para que sea necesario un juicio seguido ante los tribunales competentes, para proceder a la ocupación de los bienes materia de la expropiación, único caso en el cual el artículo 27 constitucional prescribe que debe existir juicio previo. Por lo demás, constituyendo la expropiación un acto de soberanía del poder público, basta la declaración de la autoridad administrativa, y la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norte América ha sostenido en diversas ejecutorias, que no se requiere la intervención de la autoridad judicial, cuando la nación obra como entidad soberana.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2902/39. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A. y coagraviados. 2 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos y mayoría de tres votos en lo relativo al punto cuarto resolutivo. El Ministro Agustín Gómez Campos, no intervino en este negocio, por haberse calificado de legal el impedimento que sometió a la consideración de la Sala. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.