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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 329978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1954
NACIONALIZACION, OCUPACION PROVISIONAL EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1954
De conformidad con el capítulo III de la Ley de Nacionalización de Bienes, la validez de una declaratoria de ocupación provisional, no esta condicionada, a que se oiga en defensa previamente a la persona que aparece como titular o poseedora del bien de que se trate, ni tampoco en esa fase del procedimiento la acción va dirigida en contra de persona determinada; solamente cuando ya se encuentra dictada la resolución provisional de ocupación, se puede decir que existe un afectado y que nace el derecho de defensa que la ley le otorga, para oponerse dentro del procedimiento establecido por ella, al acuerdo provisional de ocupación, lo que se comprueba con la sola lectura de los artículos 18 y 19 de la ley que rigen una situación en que la autoridad administrativa obra unilateralmente, o mejor dicho, sin relación con las excepciones o defensas que los probables afectados puedan producir y guiándose exclusivamente por el resultado de la investigación que practiquen, y sus actuaciones no corresponden, en esa fase del procedimiento, a un juicio o contención en que puedan intervenir otras personas y por cuyas gestiones se pueda revocar o nulificar el acuerdo de ocupación provisional que en esa investigación preliminar se ha pronunciado; tesis que se corrobora y adquiere validez constitucional, por lo establecido en la parte final de la fracción VIi del artículo 27 de la Constitución; sin que obste que el criterio sostenido en alguna ocasión por la segunda sala de la suprema corte, al declarar que la anterior disposición no se refiere a casos en que el recurrente es un extraño al procedimiento judicial, dentro del que se dictó la resolución reclamada (ocupación provisional), y ni siquiera causahabiente de la parte demandada, pues tal caso difiere substancialmente de lo arriba mencionado en razón de que la ocupación provisional no surge de un procedimiento judicial ni de una demanda instaurada en toda forma por el Ministerio Público, y tampoco la autorización respectiva se da en razón de que el bien de que se trata esta poseído por la persona en contra de quien se dirige la acción ejercitada por el representante jurídico del gobierno.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3399/39. Arellano Enrique. 5 de agosto de 1939. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Abenamar Eboli Paniagua. Relator: Fernando López Cárdenas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo L, página 1574, tesis de rubro "NACIONALIZACION, OCUPACION ADMINISTRATIVA EN CASOS DE.".