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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 330000
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2134
REVISION NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2134
Si una resolución dictada en un juicio de amparo, no es de las que motivaron el auto en que se haya concedido la suspensión definitiva, único caso en que procedería el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo, es indudable que el Juez de Distrito obra legalmente si no da curso a una revisión a todas luces improcedente, pues aunque la Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que no corresponde a los Jueces de Distrito resolver si el recurso de revisión ha sido bien o mal interpuesto, también ha resuelto como excepción a esta regla, que cuando es a todas luces improcedente un recurso que alguna de las partes haga valer, los Jueces de Distrito pueden desecharlo, sin que ello cause agravio reparable a quien lo intentó, porque en todo caso, queda expedito su derecho para reclamar en vía de queja la providencia judicial.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 83/39. Díaz Serapio, sucesión de. 9 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.