Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/330739
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 330739
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 434
IMPROCEDENCIA QUE DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE, EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 434
La recta interpretación del artículo 145 de la Ley de Amparo en la de que los términos de la propia demanda, demuestren un motivo notorio de improcedencia, o, como dice el propio artículo, motivo manifiesto e indudable de improcedencia, como, por ejemplo, que la promoción del juicio de garantías se admita después del término de quince días, fijado por la ley, cuando en la propia demanda se expresa por el agraviado, la fecha en que se le notificó la resolución o acuerdo que reclama o aquella desde la que haya tenido conocimiento de los hechos que estima violatorios de garantías o de su ejecución, o que se hubiese ostentado sabedor de los mismos; pero pretender que los Jueces de Distrito desechen la demanda por notoriamente improcedente, basándose en cuestiones jurídicas que deben ser resueltas en la sentencia que se dicte en el juicio de garantías, equivale a contrariar el espíritu filosófico que inspiró al legislador de la Ley de Amparo, al establecer, en el artículo 95, fracción I, la procedencia del recurso de queja, en contra de los autos dictados por los Jueces de Distrito, en que admitan demandas notoriamente improcedentes.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 427/38. Departamento del Distrito Federal. 11 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: José Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.