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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 331019
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 112
SINDICATOS, PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 112
Aun cuando un juicio de amparo haya sido promovido por una agrupación, esto es, por una persona moral, como lo es una unión de trabajadores, y otro por individuos en particular, que comparecen por su propio derecho, si estos últimos se hacen aparecer como miembros de aquella unión, como de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 232, 247 y relativos de la Ley Federal del Trabajo, las agrupaciones de trabajadores tienen la representación legal de todos y cada uno de los miembros que las constituyen, y han sido formadas, entre otras cosas, precisamente, para la defensa de los intereses comunes de los mismos, debe concluirse que aun cuando es evidente que no puede confundirse la personalidad moral de determinada agrupación con la de sus miembros, considerados éstos, como individuos en particular, ello no obstante, en cierto sentido se unifica en el ejercicio de idéntico derecho e igual propósito, la personalidad de la unión que comparece en el primero de los citados juicios, con la de los individuos, miembros de la propia unión que, por su propio derecho, comparecen en el otro juicio; y si en estas condiciones se puede llegar a la conclusión de que en ambos juicios se trata del mismo quejoso y de que los dos refieren al propio asunto, ya que se trata de los mismos actos reclamados y se enderezan contra las mismas autoridades responsables, deben estimarse llenados los requisitos exigidos por el párrafo primero del artículo 51 de la Ley de Amparo, y en tal virtud, si el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa es el que previno por haberse iniciado ante él, el primero de los juicios de referencia, debe resolverse la competencia a favor del Juez que previno, para el efecto de que conozca de diverso juicios de garantías, promovido por los individuos en particular ante otro Juez de Distrito, sin perjuicio de que, en su oportunidad, se decrete la acumulación respectiva de ambos juicios.
Precedentes
Competencia 113/37. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito, en Materia Administrativa, en el Distrito Federal y el Segundo de Distrito del mismo ramo. 5 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.