📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/331243
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 65/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 29 de febrero de 2016.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 331243
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 1952
CAMINOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE APERTURA DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 1952
En términos generales, puede afirmarse que la apertura de un camino tiende a beneficiar a la colectividad, porque facilita las comunicaciones y desarrolla el comercio; pero es también de orden público el que al trazarse un camino y al ocupar terrenos de particulares, se proceda legalmente. Ahora bien, si se reclama en amparo la orden del gobernador de un Estado, para la construcción de un camino, y del informe rendido no aparece que dicho acuerdo se hubiese dictado con fundamento en una Ley de Expropiación que autorice tal acto, y parece que la construcción se está haciendo de acuerdo con los propietarios de los terrenos que atraviesa, y el quejoso sostiene que él no ha dado su consentimiento, es indudable que de realizarse el acto reclamado, se le causaría un perjuicio de difícil reparación en sus intereses, y es procedente conceder la suspensión puesto que la medida no contraviene disposición alguna de orden público y el interés general no se afecta, puesto que los acuerdos de expropiación deben fundarse en una ley que los autorice.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 2721/38. León Florentino. 24 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 65/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 29 de febrero de 2016.