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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 331294
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2407
TRIBUNAL FISCAL, FACULTADES DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2407
El procedimiento que establece la Ley de Justicia Fiscal, es un verdadero juicio y no un recurso de revisión; por lo que el objeto del tribunal no consiste en revisar en una nueva instancia, lo hecho por las autoridades inferiores, sino que el juicio estriba en examinar el problema desde un punto de vista distinto al de la revisión, es decir, el Tribunal Fiscal deja en pie la resolución impugnada, si la declara válida, pero si la deroga por nula, no será él, sino la autoridad demandada, quien deberá dictar la resolución correcta, en lugar de la anulada. Sin embargo, dado que las facultades que concede al Tribunal Fiscal el artículo 50, fracción III, de la Ley de Justicia Fiscal, se prestan a confusión, éste debe interpretarse para evitarlo, interpretación que consiste en reconocer la facultad amplísima del tribunal para recibir y aun para pedir toda clase de pruebas que tengan relación con los puntos controvertidos, las que pueden ser distintas, de las que tuvo en cuenta la autoridad demandada, pues si el tribunal quedara constreñido a conocer exclusivamente de las ofrecidas ante ésta, no tendría razón de ser la facultad concedida por el mencionado artículo 50; por tanto, si una Sala del tribunal se rehusa a tomar en cuenta la prueba presentada por el actor, porque estima que debió haber sido presentada ante el inferior, la resolución de dicha Sala es contraria a la precedente interpretación y el amparo que se pida contra ella, debe concederse, para el efecto de que reciba y califique dicha prueba y, en vista de ella, decida si es de anularse la resolución del inferior.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7257/37. Urrutia José de y coaga. 6 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y relator: Agustín Gómez Campos.