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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 331623
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 1736
IMPUESTO SOBRE CAPITALES INVERTIDOS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 1736
De acuerdo con los artículos 151 y 153 de la Ley de Organización Fiscal del Estado de Chihuahua y 23 y 24 del reglamento de la misma, es notorio que para que el impuesto de que hablan, pueda ser exigido, se requiere que se llenen los siguientes requisitos: inversión del capital en el estado de Chihuahua y que se obtengan en éste, o de fuentes de riqueza del mismo, por los inversionistas, ingresos provenientes de intereses, descuentos, pensiones, depósitos, obligaciones o bonos, acciones u otras participaciones, siempre que no estuvieren gravados por otras leyes o que estén expresamente exceptuadas. Ahora bien, si está comprobado que una compañía adquirió en un país extranjero, determinado capital, de casas bancarias del mismo, a cambio de bonos que aquélla expidió, garantizados con hipotecas y prenda de bienes raíces y mobiliarios ubicados en el Estado de Chihuahua estipulando expresamente que el capital no devengaría intereses, que sería devuelto en el lugar del extranjero donde se le hizo el préstamo, e invertido totalmente en el país de donde procedió el dinero, es indudable que se trata de una operación de crédito (mutuo simple), celebrado en el extranjero, con el propósito de usar o invertir el capital mutuado, fuera del territorio nacional, y no se llenan los requisitos mencionados; por lo que el cobro sobre el capital invertido, que se haga por ese concepto, es violatorio de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo directo 8733/37. American Smelting and Refining Company. 11 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.