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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 332036
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 2992
EXPROPIACION. (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 2992
En el artículo 8o. de la Ley de Expropiación del Estado de Michoacán, no se determina claramente que existe utilidad pública, en la expropiación de las fábricas de resinación, y sólo en la fracción VIII del propio artículo, se expresa que existe esa utilidad pública o colectiva, en cualquiera otra obra que, a juicio de la autoridad administrativa, reúna esa condición. Por tanto, el decreto expropiatorio de una fábrica de resinación, fundado en la mencionada fracción, es anticonstitucional, pues independientemente de que ésta, en su interpretación constitucional, resulte absolutamente inútil, pues desde ese aspecto necesitaría expresar clara y terminantemente cuáles son los casos de que se habla, tiene que admitirse que la especie no se encuentra comprendida en tal disposición, porque no se trata de una obra, sino de una industria de explotación de resinas, en cuya explotación, indiscutiblemente, no puede haber la evidente utilidad pública o colectiva exigida, ni menos, si no está probado que esa industria pequeña, puede bastar para remediar las necesidades del grupo numeroso que pretenda la expropiación.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6636/37. Murguía Epitacio. 24 de marzo de 1938. Mayoría de tres votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Disidente: Agustín Aguirre Garza. Engrose: José María Truchuelo.