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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 332906
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 3947
CONTRATOS CONCESION, RESCISION DE LOS, POR LAS AUTORIDADES CONTRATANTES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 3947
Cuando se trata de un contrato concesión o de un acto administrativo aunque creado de una situación jurídica individual, es fuerza convenir en que el Poder Público que lo celebró, tiene facultades para decretar su disolución, conforme a la ley, porque el servicio público y el interés colectivo, son los fundamentos y el fin o límite del poder gubernamental, sin que sea necesario acudir al ejercicio de una acción dilatada ante el Poder Judicial ya que, por otra parte, no le está encomendada la administración, y por lo mismo, no puede saber si es o no posible, sin daño público la suspensión de las obras que tienen ese carácter o la terminación de una franquicia otorgada en razón de un interés colectivo. El poder público no puede encerrar su iniciativa en los límites de un compromiso que, en un momento dado, olvide o desconozca las necesidades siempre variables del interés general. El origen y el objeto de toda concesión, es la utilidad común y no un interés particular, y sólo a este precio consiente la ley en su celebración, a saber: que el poder público que tiene a su cuidado el bien de los pueblos, pueda rescindir por sí y ante sí los contratos concesión, siempre con base de la ley aun cuando la rescisión lesione los intereses jurídicos del concesionario. Esta facultad del poder público, que debe ser cláusula imbíbita, expresada o no, en el contrato concesión o en el acto administrativo creador de una situación jurídica particular, por onerosa que sea, no tiene derecho de repudiarla el concesionario que acepta el beneficio. Ahora bien, si de autos aparece que un Ayuntamiento, mediante contrato celebrado en escritura pública cedió a un particular el beneficio de prestar el servicio público de limpia de una ciudad, comprometiéndose a pagarle determinada suma diaria, y se comprueba debidamente que el desempeño de ese servicio es rendido en perjuicio de la salubridad de los habitantes, por su mala prestación y deficiencias, atenta la tesis mencionada y en virtud de su estricta obligación de velar por la salud pública es claro el derecho del Ayuntamiento para rescindir de plano y sin necesidad de tener que acudir a un procedimiento judicial y dilatado, el mencionado contrato, así como también por la urgencia de remediar una situación anómala, por antihigiénica y peligrosa, aun lesionando cierta y determinada situación adquirida por el concesionario, ya que éste puede exigir la reparación del ejercicio que se le causa, por los medios legales adecuados.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2327/37. Aguilera Pedro. 31 de julio de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José M. Truchuelo. Relator: Alonso Aznar Mendoza.