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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 333044
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 1713
MOLINOS DE NIXTAMAL, CLAUSURA DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 1713
La libertad que otorga el artículo 4o. constitucional, no puede ser limitada por las autoridades, exigiendo un permiso previo, de tal manera que todo individuo puede ejercer esas actividades comerciales, y sólo pueden ser restringidas por las autoridades administrativas, fundándose en las razones de interés público que contengan los reglamentos respectivos; por tanto si esta acreditado que una persona abrió un molino de nixtamal y dio el aviso relativo de apertura al departamento central del distrito federal, las autoridades correspondientes deben justificar las razones en que se funden para negar la licencia o bien, para impedir, mediante la clausura del establecimiento, que dicha persona se dedique a un comercio lícito, y si no lo hacen, violan en su perjuicio las garantías constitucionales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7118/36. Sánchez Fernando y coagraviado. 12 de mayo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Garza Cabello.