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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 333092
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 2214
REVOCACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 2214
Como la resolución por la que se declara exenta del pago del impuesto sobre herencias, a una sucesión, se refiere al artículo 2o., fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre Herencias y Legados, de 25 de agosto de 1926, y en esta fracción ni siquiera se establece el deber que el ciudadano tiene que contribuir a los gastos del Estado, principio no podría señalarse de primera categoría, sino que simplemente se clasifican determinados bienes, para considerarlos efectos al pago del impuesto, y nadie puede sostener una apreciación más o menos errónea sobre la categoría de los bienes que forman un acervo hereditario, para los efectos del pago del impuesto, puede constituir la violación de un precepto que pudiera considerarse vital para la conservación del Estado, es indudable que no es aplicable al caso la jurisprudencia de la Suprema Corte, de que las autoridades administrativas pueden revocar sus resoluciones anteriores, tratándose de actos o resoluciones que no pueden crear derechos en favor de particulares, por ser legalmente inexistentes, y por tanto, la revocación de la resolución primeramente citada, es violatoria de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8524/36. Ruiz Echeverría Saúl y coagraviados. 18 de junio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: José M. Truchuelo.