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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 333394
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2281
MOLINOS DE NIXTAMAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2281
Si bien es cierto que la concesión de una licencia para abrir un molino de nixtamal, no crea un derecho adquirido, sino que es un acto condicional, que coloca el caso individual del solicitante, dentro de una situación jurídica general, ya creada de antemano por la ley también lo es que dicho acto condicional, sólo puede ser revocado por la autoridad a quien la ley concede expresamente esa facultad, o por motivos bien fundados de interés público. Por tanto, si una autoridad administrativa revoca la licencia dada a una persona, para abrir un molino de nixtamal, no tiene facultades legales para hacer tal revocación, ya que el Reglamento para Molinos de Nixtamal, no la autoriza expresamente para ello, y si no prueba que el error en la apreciación de la distancia, causa a la sociedad mayor perjuicio que el que evidentemente resiente el quejoso, con el cambio de situación de su molino, debe concluirse que dicha autoridad no es competente ni está facultada para ejecutar tales actos, y que molestó al quejoso en sus derechos sin fundar, ni motivar la causa legal del procedimiento, violando en su perjuicio, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo 6806/36. Vázquez Amparo. 10 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo L, página 1411. Amparo 6077/36. G. de Pazzi Elisa y coags. 19 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLVII, página 4042. Amparo administrativo en revisión 1773/35. Chavarría Abraham. 12 de marzo de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: José María Truchuelo y Agustín Gómez Campos. Relator: Agustín Aguirre Garza.