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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 333474
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2946
PENSIONES MILITARES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2946
No existe disposición alguna que determine que los solicitantes de pensiones, deberán pertenecer al activo del ejército. Ahora bien, el artículo 13 de la ordenanza general, determina que son asimilados al ejército los empleados de los distintos servicios, entre los que se encuentran los de los arsenales, maestranzas y talleres; por lo que tienen derecho, de acuerdo con el artículo 14 de la misma ordenanza, a gozar de los beneficios que el reglamento respectivo confiere a los miembros del ejército, en cuanto a retiros, pensiones y recompensas; por tanto, si aparece que una persona prestó servicios a la nación con el carácter dicho, por un periodo mayor de treinta años, deben ser considerados como prestados por un miembro del ejército, de acuerdo con los preceptos citados; y determinando la fracción II del artículo 9o. de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, que corresponde al miembro retirado, que tenga por lo menos treinta años de servicios, una pensión del setenta y cinco por ciento del haber, es de concluirse que dicha persona tiene derecho a que se le pague una pensión, de acuerdo con tal precepto legal, y el acuerdo negativo de la Secretaría de Guerra y Marina a la solicitud del quejoso a ese respecto, es violatorio de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7019/36. Heredia Enrique. 25 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. Relator: Agustín Aguirre Garza.