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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 333513
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 3779
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, CONDICIONES PARA SU RESCISION.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 3779
Existe jurisprudencia sobre que sólo los tribunales de justicia pueden, mediante el juicio correspondiente, declarar rescindidos los contratos administrativos, pero este principio general no es aplicable en lo absoluto, tratándose de aquellos casos en que el Estado, por estar imposibilitado para atender a los servicios públicos, deja su cumplimiento a empresas particulares; pues entonces, por razones de interés general, está capacitado para exigir el cumplimiento del contrato respectivo de una manera rápida y expedita, sin tener que sujetarse a un procedimiento judicial, y por lo mismo, declarar la caducidad, si está pactado este medio de terminar el contrato, cuando el concesionario no cumpla con las obligaciones contraídas, y sin perjuicio de que éste pueda acudir a los tribunales correspondientes, a demandar el cumplimiento de lo convenido, y cuando las autoridades contratantes se han atribuído en el contrato mismo, la facultad de declarar la caducidad de éste, el particular, no puede invocar lesión de sus derechos, porque la autoridad rescinda el contrato sin forma de juicio y deje de observar los principios del derecho civil. Ahora bien, esta excepción a la regla general, no es aplicable al caso en que un contrato sea de carácter fundamentalmente civil y tenga por objeto primordial para el concesionario, la explotación de determinadas materias, y para la autoridad, la venta y la percepción del precio de ellas, pues falta la condición de que se trate de un servicio público, y tampoco puede decirse que exista la facultad de rescindir el contrato por la autoridad interesada, si en el mismo sólo se dice que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que correspondan al concesionario, será motivo de caducidad del contrato, pero no se dice de una manera expresa, que la autoridad será precisamente la que declare esa caducidad o si es la judicial, previas las pruebas pertinentes, y entonces la declaración de caducidad del contrato, aplicando la tesis de excepción a que se ha hecho referencia y en las condiciones dichas, es violatoria de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 119/35. Stoker George P. 11 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.