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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 333644
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1215
PETROLEO, IMPUESTOS EN CASO DE CONCESIONES CONFIRMATORIAS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1215
Los términos del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Sobre Fundos Petroleros, de 29 de diciembre de 1933, está indicando que el origen del impuesto que crea dicha ley, y que es la base esencial y única del mismo, es la existencia de una concesión confirmatoria, preferencial y ordinaria, y la existencia de un contrato de exploración y explotación. Ahora bien, el carácter de propietario o poseedor de un título, siempre supone la validez de éste, y su nulidad es independiente del carácter de propietario o poseedor que pueda tener la persona que tenga aquéllos. Poseedor de un título confirmatorio de derechos, no puede ser sino aquel que, sin ser propietario del mismo, ejerza sobre él un poder de hecho; pero es indispensable la existencia de un título válido, pues sin él, no puede haber propietario ni poseedor del mismo, y juzgar que por el hecho de que ese título expedido a favor de una persona, adolecía de defectos que lo hacían nulo, los tenedores del mismo no pueden tener el carácter de propietarios, pero sí el de poseedores, es suponer que la distinción que existe entre el carácter de propietario y el de poseedor de un título, está en relación con la validez o nulidad del mismo, lo que es completamente erróneo; por tanto, si el impuesto que señala el mencionado artículo, recae sobre los dueños o poseedores de concesiones confirmatorias de derechos petroleros, y la concesión confirmatoria otorgada a favor de una persona se ha declarado nula de pleno derecho, o lo que es lo mismo, que nunca ha existido, es indudable que nunca se han podido causar esos impuestos, por no haber existido la causa que los engendra, y la autoridad fiscal debe devolver la cantidad que tenga en su poder y que haya sido exhibida por concepto de impuestos, sobre concesiones confirmatorias de derechos, ya que el fisco no puede percibir más cantidades que aquellas que emanan de alguna disposición de la ley.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6080/36. Guillermo Purcell y Compañía sucesores y coagraviadas. 13 de noviembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.