Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/333673
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 333673
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1415
SENTENCIAS EXTRANJERAS, SUSPENSION TRATANDOSE DE EJECUCION DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1415
Generalmente sólo se ejecutan las sentencias ejecutorias que establecen la verdad legal; pero esa circunstancia no autoriza a suponer que siempre que se trata de actos encaminados a ejecutar una sentencia, ésta sea ejecutoria. Por otra parte, si se trata de ejecución de sentencias dictada en el extranjero, el caso no puede quedar comprendido en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria, es improcedente conceder la suspensión, puesto que tal jurisprudencia sólo puede invocarse en caso de fallos dictados en la República, con apego a las disposiciones que las leyes nacionales determinan; pues la eficacia de las mismas y el interés social que existe en su ejecución, dependen precisamente de que se hayan dictado observándose los lineamientos de nuestras leyes, únicas sobre cuya exacta aplicación pueden velar las autoridades judiciales mexicanas. Si no fuera así, no hubiera impuesto la legislación procesal civil del Distrito, el cumplimiento de diversos requisitos, para el caso de ejecución se sentencias dictadas en el extranjero, y sólo se hubiera limitado a exigir la verificación de la autenticidad de las mismas, por los conductos diplomáticos convenientes; y el interés social radica, principalmente, por lo que respecta a esa clase de fallos, en que no sean ejecutados en nuestra República, sino mediante el cumplimiento riguroso de todos los requisitos que fija el enjuiciamiento civil, especialmente la substanciación del artículo previo a que se refiere el artículo 607 del código citado; y si no aparece que se hayan cumplido todas esas exigencias, no es posible sostener que el caso versa sobre una sentencia de carácter ejecutivo y que, en el debido cumplimiento de la sentencia, está interesada la sociedad; en esas condiciones, debe concederse la suspensión, tratándose de ejecución de sentencias extranjeras, con la condición de que el quejoso otorgue garantías bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren.
Precedentes
Tomo L, página 2429. Indice Alfabético. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 5713/36. Keller Allen y Compañía. 19 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. Relator: Daniel Galindo.
Tomo L, página 1415. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 5711/36. Alleh Goh, O'Hashi y Compañía. 19 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. Relator: Daniel Galindo.