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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 333985
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1076
COMISARIADOS EJIDALES, SON REPRESENTANTES DE LOS PUEBLOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1076
La razón que ha inspirado la jurisprudencia de la Suprema Corte, al sostener la improcedencia de la demanda de amparo, cuando no se señala en ella al tercer interesado, ha consistido en que la sentencia no puede dictarse sin que éste conozca la demanda, para que aparte al juicio las defensas y alegaciones pertinentes, puesto que no se le puede condenar sin haber sido oído; pero cuando en un amparo, el tercer interesado lo es un pueblo y tiene conocimiento de la demanda por conducto de su comisario ejidal, porque a éste, con razón o sin ella, se le consignó autoridad responsable y se le corrió el traslado respectivo, como conforme al artículo 119 del Código Agrario, el comisario ejidal tiene la representación jurídica del núcleo de población correspondiente, debe decirse que en este caso, el tercer interesado fue debidamente oído y representado, y no es aplicable al caso la jurisprudencia citada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 786/36. Lavín Carlos. 18 de agosto de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.