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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 333987
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 1349
DEMANDA DE AMPARO, ADMISION DE LA, TRATANDOSE DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, EN JUICIOS DE OPOSICION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 1349
La Ley de Amparo, en su artículo 73, fracción XIV, declara improcedente el amparo cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios, algún recurso o defensa legal propuesto por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; y en la fracción XV, establece la improcedencia del juicio de garantías, contra actos de autoridad distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud de los cuales puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que, conforme a la misma ley, se suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que dicha ley consigna para conceder la suspensión definitiva. Ahora bien, si se reclama en amparo la resolución de la Secretaría de Hacienda, mandando requerir a la parte quejosa sobre el pago de determinada suma, en virtud de que en el juicio de oposición al pago de la misma, se dictó sentencia contraria al opositor en primera instancia y de que apelado el fallo, debe ejecutarse, por haberse admitido la alzada en el efecto devolutivo, la resolución de dicha dependencia del Ejecutivo no es revisable de oficio; y si bien conforme a la Ley Orgánica de la Tesorería General de la Federación, en contra del cobro, procedió el juicio de oposición, que suspendió los efectos del acto reclamado, esto es, la continuación del procedimiento económicocoactivo, dicha suspensión se operó sólo entre tanto fue pronunciada por el Juez de Distrito la sentencia de primera instancia que declaró infundada la oposición; y después cesó la suspensión del procedimiento por haberse admitido la apelación en el efecto dicho, y es aplicable al caso la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo y no existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda, la cual debe ser admitida.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 166/37. Oficina Federal de Hacienda de trabajo. 3 de mayo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LI, página 2162. Queja 674/36. Jefe de la Oficina Federal de Hacienda en Colima. 9 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo L, página 301. Queja 459/36. Jefe de la Oficina Federal de Hacienda en Tampico, Tamaulipas. 14 de octubre de 1936. La publicación no menciona la votación del asunto ni el nombre del ponente.
Tomo XLIX, página 1081. Queja en amparo administrativo 150/36. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 18 de agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.