Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/334010
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334010
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1187
HERENCIAS, COBRO DE IMPUESTOS A LAS, POR MEDIO DE LA FACULTAD ECONOMICOCOACTIVA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1187
Es incuestionable que estando en tela de juicio el monto del impuesto a herencias, que adeuda una sucesión, la autoridad correspondiente está incapacitada para proceder en contra de la sucesión deudora, ejercitando la facultad económicocoactiva, y dicha sucesión está en la imposibilidad de interponer en contra de tales actos, el recurso ordinario a que se refiere el artículo 62 de la Ley de Hacienda, si está pendiente de resolución la instancia presentada por el promovente, para obtener la reducción del adeudo fiscal, y es un contrasentido exigir la interposición de un recurso en el que no debe decirse sino lo que está ya por resolverse. Por tanto, no debe sobreseerse en el amparo que se pide contra los actos de ejecución llevados a cabo en el citado procedimiento económicocoactivo, porque no será sino hasta que el Juez donde radica la sucesión, resuelva la procedencia de la reforma de la liquidación fiscal formulada, y fije, con exactitud, el monto del impuesto, cuando las autoridades administrativas podrán ejercer los procedimientos de apremio en contra de dicha sucesión, y el amparo debe concederse para el único efecto de que no se proceda a la ejecución, hasta que no se resuelva en definitiva, por la autoridad judicial, el monto del impuesto exigible.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2331/35. Pérez Oropeza Mariano. 21 de agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.