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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334107
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1826
BIENES INCAUTADOS, RENUNCIA DE DERECHOS EN CASO DE DESINTERVENCION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1826
Las razones hechas valer por el interesado, respecto a la nulidad de las renuncias efectuadas por él, respecto de lo exigido en el artículo 20 del decreto de 8 de agosto de 1914 del Estado de Zacatecas, de acuerdo con lo estatuido para el caso, en el derecho civil, no puede aprovecharle, ya que dicha renuncia no puede ser considerada como un acto civil, sino únicamente como administrativo, que escapa a los ordenamientos rigoristas y formalistas de la ley civil. Efectivamente, la legislación común no es aplicable a los actos administrativos, a no ser que existan disposiciones que expresamente la señalen como supletoria de las leyes administrativas, toda vez que, cuando el legislador ha estimado conveniente que se apliquen los preceptos de aquélla, en la materia dicha, sistemáticamente ha estatuido tal cosa, haciendo referencia a los textos o capítulos de esa legislación que son o pueden ser aplicados a los actos administrativos. Ahora bien, el acto por el cual el gobernador del Estado de Zacatecas, ordene la desintervención de unos bienes, sólo puede tener el carácter, como la intervención de ellos, de un acto de soberanía, puesto que fue en ejercicio de la autoridad de que dispone el poder público, y cuando dicho poder ejecuta un acto de autoridad, no contrata, manda, y, en consecuencia, no tiene aplicación el texto del Código Civil.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1500/31. Gallástegui Enrique y coagraviada. 22 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Agustín Aguirre Garza no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos.