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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334115
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 678
PRUEBAS EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 678
La Suprema Corte primitivamente fijó la jurisprudencia, en el sentido de que las pruebas testimonial y pericial deben anunciarse desde que se admite la demanda, hasta dos días antes del señalado para la audiencia, y que en el cómputo de esos dos días no podía incluirse el de ésta, puesto que están destinados para que el Juez pueda dictar los acuerdos necesarios para que la prueba se reciba; y de acuerdo con esa jurisprudencia, existió también la de que la recepción de una prueba en el amparo, sólo podrán negarse legalmente, si no hubiese sido anunciada antes o en el acto de la audiencia; además, que cuando la audiencia se prórroga, sólo tiene por objeto que se realicen los fines que motivaron la prórroga o aplazamiento y, por tanto, la negativa para admitir pruebas que no se ofrecieron en el plazo legal, anterior a la primera audiencia, es arreglada a derecho. Posteriormente se cambió la primera de dichas jurisprudencias y se estableció que las pruebas testimonial y pericial en el amparo, deben iniciarse dos días antes del señalado para la audiencia de derecho, exhibiendo las copias del interrogatorio o de las cuestiones que habían de resolver los peritos, y que si la audiencia se difiere, pueden anunciarse las pruebas mencionadas con la anterioridad necesaria para la segunda audiencia, aun cuando no se hubiesen anunciado para la primera. La Primera Sala del mismo Alto Tribunal resolvió, después que las razones legales que militan en favor de una y otra jurisprudencias, pueden sintetizarse, respecto de la primitiva, en que, racionalmente, la prórroga de la audiencia fijada en el auto que da entrada a la demanda, se concede para el exclusivo fin de recibir la prueba que originó su aplazamiento; y en cuanto a la jurisprudencia vigente, si bien en las ejecutorias que la informan, no se expresan claramente las razones o motivos legales que la apoyan, sin embargo, se infiere a que fue adoptada por equidad. Ahora, la misma Sala estima que debe cambiarse la jurisprudencia vigente y volver a la anterior, pues son más jurídicas las razones que la inspiraron y no el espíritu de equidad, que sólo ha tenido como resultado, que se prolongue de manera indefinida la resolución de amparo, bastando para ello, que la parte a cuyos intereses convenga, promueva o anuncie en cada una de las audiencias constitucionales sucesivamente señaladas, por prórroga de las anteriores una o varias pruebas, quedando, de esa manera, a su voluntad, en cuanto al tiempo, la fecha en que deba dictarse la sentencia correspondiente. Debe pues, aplicarse en la actualidad dicha tesis, con sólo la modificación, en cuanto al término que deben ser anunciadas las pruebas testimonial y pericial, de que conforme a la actual Ley de Amparo, artículo 151, párrafo II, es de cinco días en lugar de dos, a que se refería el artículo 82 de la Ley de Amparo anterior.
Precedentes
Queja 487-936/36. Desideria María, sucesión de. 26 de octubre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo L, página 496. Queja 450/36. Prudencio Yabel. 20 de octubre de 1936. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el ponente.
Tomo XLIX, página 1848. Queja en amparo administrativo 354/36. Garavito Rodolfo O. 22 de septiembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.