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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334160
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 2724
EMPLEADOS PUBLICOS, CESE DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 2724
Al cesar a un inspector de la Oficina del Impuesto del Timbre y Sobre Capitales, no se infringe el artículo 194 de la Ley del Timbre, ya que, conforme a la fracción I del artículo 89 constitucional, es facultad y obligación propia del presidente de la República, promulgar y ejecutar las leyes que dicte el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa, para su exacta observancia, o lo que es lo mismo, solamente puede reglamentar administrativamente aquellas leyes expedidas por su órgano, el Congreso, salvo, naturalmente, una delegación de facultades, y no existiendo la ley orgánica y reglamentaria del artículo 89, fracción II, expedida por el Congreso de la Unión, según exige la Constitución, sino solamente un reglamento expedido sin facultad y, por tanto, sin eficacia, es claro que la facultad de libre nombramiento y remoción, no está limitada y, consiguientemente, la Secretaría de Hacienda puede sin necesidad de comprobar la concurrencia de causa, cesar a los mencionados empleados, ya que, jurídicamente, el derecho del Ejecutivo a reglamentar, no puede intervenir respecto de materias reservadas a una ley, o sea, de actos para cuya eficacia requieren emanar de facultades que correspondan al Poder Legislativo, puesto que de otro modo, no podría sostenerse en nuestro régimen constitucional, de separación de funciones; además, si la ley no puede ser modificada por su reglamento, mucho menos podría éste modificar la Constitución, añadiendo o suprimiendo requisitos o condiciones que ella no establece; por lo que, el reglamento mencionado que introduce modalidades, limitando la facultad de libre remoción, otorgada por nuestra Ley Suprema en su artículo 89, fracción II, no es de observancia, de acuerdo con el artículo 133 de la misma Constitución.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3759/36. Blanchet Gastélum Urbano M. 26 de septiembre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza y José María Truchuelo. Relator: Alonso Aznar Mendoza.