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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334179
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 307
TIERRAS, COMPETENCIA EN MATERIA DE DOTACION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 307
El problema agrario no es de la competencia de las autoridades judiciales de la Federación, pues desde que fueron reformados, primeramente, el artículo 10o. de la ley de seis de enero de mil novecientos quince y, más tarde, el artículo 27 constitucional, el conocimiento de todos los asuntos agrarios pasó a depender, exclusivamente y directamente, del Poder Ejecutivo, por medio de la autoridades que la Constitución y las leyes reglamentarias designan para el efecto. No es ya la Suprema Corte de Justicia la que puede decidir cuestión alguna de esa índole, porque el texto y espíritu de la Ley Suprema, la aparta del conocimiento de ese problema, eminentemente social. Si aparece, a primera vista, que la Constitución no se refiere más que a los propietarios afectados, negándoles expresamente el derecho de solicitar amparo, ha sido porque en ningún caso, tienen carácter de inmutables las resoluciones que dicten las autoridades agrarias, porque la Constitución concede siempre el derecho a los pueblos, para solicitar dotación de tierras, cuando así lo reclaman sus necesidades, y no era procedente que se aludiera a los núcleos de población, porque las autoridades agrarias son las que, en todo tiempo, pueden satisfacer las necesidades de los pueblos, sin que deba ni pueda intervenir, por ningún concepto, la autoridad judicial federal, porque es incuestionable que no se puede aplicar la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, tramitando y resolviendo los amparos que pudieran los solicitantes de tierras, ya que cualquiera resolución que se dictara, no podría considerarse como definitiva a la luz del derecho constitucional, toda vez que tiene su preparación posible, por el medio que el artículo 27 concede, que es el de demostrar que el pueblo tiene necesidad de tierras o de mayor extensión de las que se le han concedido. Es por ello que las limitaciones que se impusieron en la ley agraria anterior, sobre que los pueblos no tendrán derecho a solicitar ampliación de ejidos, sino hasta después de transcurridos diez años y las declaraciones oficiales hechas sobre que se debía dar por terminado el problema agrario en algunos Estados, no pueden subsistir, porque no están de acuerdo con el texto o espíritu del artículo 27 constitucional, que mantiene siempre expedito el derecho de los pueblos, para solicitar tierras, cuando así lo exijan sus necesidades económicas. En tal virtud si esos actos no pueden considerarse como definitivos, dentro del campo del derecho constitucional, porque se haya concedido una dotación de tierra, y más tarde, los vecinos de un núcleo de población, demuestran que no son suficientes las tierras entregadas, para las necesidades de su población, debiendo ampliarse la dotación hecha, para cumplir con los mandatos constitucionales, el amparo que se promueve por los ejidatarios, es improcedente, por los razonamientos que se acaban de exponer.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 1297/36. Pueblo de la Soledad, Municipio de Acambay, Estado de México. 6 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.