Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/334204
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334204
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 717
AUDIENCIA EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 717
Conforme al artículo 152 de la ley reglamentaria del amparo, los funcionarios y autoridades tienen obligación de expedir, con toda oportunidad, a las partes, las copias o documentos que soliciten, y si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del Juez, que requiera a los omisos, y éste hará el requerimiento y aplazará la audiencia, por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento, durante el término de la prórroga no se expidieran las copias o documentos, el Juez, a petición de parte, podrá transferir la audiencia, si lo estima indispensable, hasta tanto se expidan, y hará uso de los medios de apremio. Ahora bien, cumple con ese precepto legal, el Juez de Distrito que se niega diferir la audiencia por segunda vez, por considerar que las pruebas solicitadas de las autoridades son inconducentes, y esa calificación podrá ser motivo, en todo caso, de exigir la responsabilidad en que hubiere podido incurrir dicho funcionario, pero no para declarar fundada la queja.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 57/36. Sanz Patricio. 13 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.