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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334243
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1095
SOCIEDADES, DISOLUCION DE LAS, PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1095
Aunque la disolución de una sociedad no se haya inscrito en el Registro de Comercio, esta circunstancia no implica que la misma haya causado un impuesto extraordinario, posterior a la fecha de su disolución; porque no es la existencia del vínculo jurídico que liga a los socios entre sí, el hecho generador del crédito fiscal, sino las ganancias gravables que se obtienen en ejercicio de las funciones para las que la sociedad fue constituída; por lo que, disuelta una sociedad, es lógico admitir que en esa fecha quedó clausurado el negocio que explotaba, por lo que no pudo obtener ingresos que pudieran ser gravados con un impuesto extraordinario.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1207/33. Venero Valeriano. 21 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Agustín Aguirre Garza no intervino en la vista de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos.