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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334266
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1332
RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1332
Por cuestiones de equidad, y teniendo en cuenta una práctica generalizada, se ha aceptado por la jurisprudencia, un temperamento al principio general, en el sentido de que, en determinados casos, la reconsideración, aunque no está instituida en ley alguna, puede tener los mismos efectos que tienen los recursos legales; pero estos casos determinados, debe entenderse que son únicamente aquellos en que los actos reclamados no están regulados por algún ordenamiento legal, sea por tratarse de actos discrecionales o de gestión, o bien de actos arbitrarios, por encontrarse al margen de la ley; ya que entonces es muy explicable y muy usual que los afectados por tales actos, antes que nada, ocurran a la misma autoridad de la que emanan los actos violatorios o al superior jerárquico, solicitando la reconsideración, y sólo hasta que ésta sea denegada, acudan como último recurso al juicio de amparo. Ahora bien, esta tesis no es aplicable cuando el acto se encuentra estrictamente regulado por el derecho positivo, y forma parte de un organismo completo de leyes sobre la materia, pues cuando el legislador ha establecido categóricamente, una norma de derecho y contra ella no ha dado recurso o medio alguno de defensa ante las autoridades comunes, sería indebido que la Suprema Corte fuera expresamente contra el espíritu de la ley y creara, en forma oficiosa, o aceptara al menos, recursos que se juzgó innecesarios establecer; por lo que en esos casos, debe declararse que la reconsideración solicitada, no puede tener como efecto la interrupción del término legal correspondiente para la interposición del juicio de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 11083/32. Garza Cantú Francisco y coag. 24 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José María Truchuelo.