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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334304
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1851
REVISION, CASOS EN QUE PUEDE INTERPONERSE POR QUIEN NO SEA EL TITULAR DE UNA SECRETARIA O DEPARTAMENTO DE ESTADO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1851
Es cierto que el artículo 22 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, que entró en vigor el primero de enero de 1936, establece que el despacho y resolución de todos los asuntos en los departamentos y secretarías de Estado, corresponderá originariamente a los titulares de las mismas dependencias; pero como agrega que, para la mayor organización del trabajo y su adecuada división, en los respectivos reglamentos interiores se podrá delegar esa facultad, en casos concretos, o para determinados ramos, en los funcionarios subalternos, resulta que no es rigurosamente esencial que siempre y en todo caso, se dicten los acuerdos y resoluciones por los titulares de dichas secretarias. Por otra parte, no existe disposición legal alguna que prohiba a los subsecretarios y Oficiales Mayores, interponer recursos a nombre de los secretarios y de las secretarias de Estado, ni puede decirse, jurídicamente, que la interposición de un recurso es un acto decisorio que no pueda delegarse, en cuanto es un simple acto de representación que, como tal, aquellos altos funcionarios pueden ejercitar por virtud de un acuerdo o simple orden de secretario, acuerdo u orden que, por su misma naturaleza, pueden ser económicos y hasta verbales, sin menoscabo de la disposición que incluye el artículo 19 de la Ley de Amparo; puesto que cuando en dicho juicio se señale como autoridad responsable a un secretario o secretaría de Estado, lo mismo representan y pueden gestionar y promover en su nombre, indistintamente, por la organización interior que exige el complejo de los asuntos de su resorte, los secretarios, subsecretarios u Oficiales Mayores; por lo que no hay razón para exigir la demostración de la orden que uno de dichos subalternos haya recibido del titular, para interponer un recurso de reclamación en un amparo.
Precedentes
Reclamación 471/34. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de abril de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.