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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334453
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 41
IMPUESTOS, AMPARO PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN DE COBRARLOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 41
El juicio de oposición establecido por la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, solo puede promoverse para impugnar violaciones cometidas en la aplicación del procedimiento economicocoactivo, pero no puede considerarse como un recurso extraordinario, para atacar resoluciones que prescriban un impuesto; este recurso no tiene por objeto que se revise la resolución de las autoridades que ordenan se haga pago de un impuesto, sino que está limitado al estudio de las irregularidades, excesos o vicios que en el procedimiento hayan cometido las autoridades ejecutoras, o al análisis de si éstas proceden contra un particular, sin orden de autoridad competente; lo que indica que quien interpone el recurso, sólo puede fundarse en violaciones cometidas por las autoridades que instauren el procedimiento de ejecución. Por tanto, si se reclama en amparo fundamentalmente la orden de cobrar una cantidad por concepto de impuesto sobre la renta y no la violación de garantías cometida en el procedimiento de ejecución, que aún no se inicia, debe considerarse que el amparo es procedente y debe admitirse la demanda respectiva.
Precedentes
Tomo XLVII, página 5783. Indice Alfabético Improcedencia 902/36. Fernández Lizama Manuel. 23 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Relator y ausente: Agustín Gómez Campos.
Tomo XLVII, página 41. Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 6299/35. Aguilar José D. 4 de enero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.