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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334525
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1182
PENSIONES, REVISION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1182
Si decretada una pensión por la Junta Directiva de la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro, en uso de sus facultades, y revisada esa pensión por la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las atribuciones que le señala el artículo 2o. del Decreto de 27 de enero de 1927, como aquella Junta, de conformidad con las facultades que le concede el artículo 20 de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro y, especialmente, la fracción III del artículo 72 de la misma ley, puede revisar sus anteriores acuerdos, confirmando, modificando o declarando insubsistente la pensión concedida, es indudable que la Secretaría de Hacienda está también en aptitud de revisar, en definitiva, las resoluciones dictadas por la mencionada Junta, para resolver sobre la confirmación, modificación o insubsistencia de una pensión concedida con anterioridad, aun cuando dentro del procedimiento ordinario, hubiese revisado ya la primera resolución de la Junta que concedió la pensión. Es verdad que el citado artículo 20 previene que la revisión de una pensión, sólo puede hacerse por una sola vez; pero dicho precepto no se refiere a la revisión de esa pensión, dentro de los trámites ordinarios que es necesario llenar para que el interesado comience a percibirla, revisión que corresponde en definitiva y como primera revisora, a la Secretaría de Hacienda, sino que se refiere a esa revisión excepcional que puede hacerse dentro del período de tres años de concedida la pensión, por las circunstancias especiales que señala dicho artículo 20 y que corresponde practicar, en primer lugar, no a la Secretaría de Hacienda, sino a la Junta Directiva de la Dirección General de Pensiones, correspondiendo a la Secretaría de Hacienda, únicamente, revisar en definitiva, la resolución de la Junta que confirmó, modificó o declaró insubsistente la pensión anteriormente concedida, y de la que probablemente ya estaba gozando el beneficiario.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5329/35. Medina José M. 24 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: José M. Truchuelo.