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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334537
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1373
PETROLEO, LEY DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1373
El acuerdo dictado por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, el 10 de octubre de 1928, estableciendo que quedan exceptuados de constituir los depósitos de que habla el artículo 26 del Reglamento de la Ley del Petróleo, los individuos cuya posición de opositores se derive de supuestos derechos directos de superficiarios y que existan antes del primero de mayo de 1917, no puede regir en el caso de oposición contra una solicitud de concesión confirmatoria de derechos petroleros, prevaleciendo sobre el citado artículo 26 del Reglamento de la Ley del Petróleo, dado que ambos se excluyen, porque el precepto legal no establece excepción alguna a la obligación de constituir el depósito que exige, y el acuerdo de la secretaría exime de dicha obligación a los individuos que fundan su oposición en supuestos derechos directos de superficiarios y que existan antes del primero de mayo de 1917, y de aplicarse este acuerdo, implicaría una derogación del citado artículo 26; por tanto, éste debe aplicarse en el caso, pues el mencionado acuerdo implica una derogación de dicho artículo, y no puede tener este efecto, desde el momento en que, conforme a los artículo 8o. y 9o. del Código Civil del Distrito Federal, iguales a los 8o. y 9o. del Código Civil del Estado de Veracruz, la ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior, y contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario, y tampoco puede aceptarse que sea una interpretación a lo dispuesto por el artículo 26, ya que no proviene de la autoridad que expidió la ley de la que dicho artículo forma parte. Además, la interpretación de un precepto legal, no puede ir más allá de lo que éste dispone, y si el artículo 26 no establece excepción alguna a la obligación que impone, tampoco puede consignarse en el artículo multicitado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8323/32. Domínguez Paulino, Blandina y Luisa, sucesiones acumuladas de. 28 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Agustín Aguirre Garza no intervino en la resolución del negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos.