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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334542
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1398
CONCESIONARIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1398
Es indudable que, de acuerdo con los artículos 66 y 67, fracción "E", de la Ley de Hacienda, el legislador entiende por concesionarios para la explotación de cualquier negocio, solamente a aquellas personas que no trabajan o comercian por cuenta propia, sino por cuenta y beneficio de tercera persona, y no cabe dudar que esta sea la interpretación correcta de la voluntad del legislador, si se toma en consideración que el monto del impuesto se calcula proporcionalmente al monto de las operaciones que realizan los concesionarios, y no sobre el capital; porque la base para la fijación del impuesto, no debe ser el capital, dado que el concesionario no comercia con capital propio ni para sí, y por otra parte, sería injustificado que se tomara como base el capital de la persona o empresa que otorga la concesión, si no estaba íntegramente dedicado a la verificación de operaciones comerciales, dentro de determinada entidad, Además, en la fracción c), del artículo 67 de la mencionada ley, se prevé el caso de los comisionistas que trafican con bienes propios y ajenos, haciéndose una excepción a la regla general de cuotización, disponiéndose que dichos comisionistas cubrirán su contribución, cotizándola en forma mixta; y si en el caso de los concesionarios no establece la ley esta distinción, es claro que se considera únicamente como tales, es decir, que operan por cuenta ajena. Por tanto, si una sociedad opera por su cuenta y con capital propio, no puede considerársele como concesionaria, ni, por lo tanto, afecta al pago del impuesto establecido en los artículos 66 y 67 mencionados, no pudiendo ser calificada en esta forma.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5572/35. "Miller Motors", S.A. 28 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Agustín Aguirre Garza, no intervino en la resolución del negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos.