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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334550
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1570
AGUAS NACIONALES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1570
Es de todo punto inaceptable, el fundamento de una resolución que declare unas aguas propiedad de la nación, si se basa en el inciso VII del artículo 1o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, por ser contraria al artículo 27 constitucional, en cuanto que, definiendo éste las corrientes de propiedad nacional y estableciendo en forma concreta, de todas las no comprendidas en su enumeración, forman parte de la propiedad privada que atraviesen, la ley reglamentaria de dicho artículo no pudo comprender entre las corrientes de propiedad de a nación, otras distintas de aquellas enumeradas en el precepto que trataba de reglamentar; y el artículo 27 no autoriza que se consideren como nacionales las corrientes que, directa o indirectamente, afluyan a las que sirvan de límite al territorio federal o a las entidades federativas, pasen de uno a otro o crucen la línea divisora de la República, haciendo caso omiso de su naturaleza, puesto que dicho precepto constitucional determina con toda claridad, que como tales, sólo se estimen las corrientes constantes, desde el punto en que brota la primera agua permanente en la rama principal y en los afluentes, y las intermitentes, sólo en aquellos casos que limitativamente comprende.
Precedentes
Tomo XLVII, página 5529. Indice Alfabético. Amparo directo 1551/31. R. de Núñez Angela. 18 de febrero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
Tomo XLVII, página 1570. Amparo administrativo en revisión 3861/31. Mexican Petróleum Company. 30 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Alonso Aznar Mendoza.