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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334662
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3144
CONCESIONES PETROLERAS, CADUCIDAD DE
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3144
Si bien es cierto que la Ley de Petróleo, no define qué debe entenderse por trabajos regulares, tratándose de una concesión petrolera, su reglamento sí se encarga de definir un criterio sobre el particular, y el efecto, dice, en su artículo 49, que tratándose de concesiones de exploración, la condición concedida en la Carta Fundamental y reiterada en la Ley del Petróleo, se satisface mediante la comprobación de que se han hecho inversiones anuales, en los trabajos de exploración correspondientes, de las sumas que para los diversos casos se encarga el mismo precepto de establecer y que verían según la extensión superficial del terreno afectado por la concesión. Ahora bien, si la concesión otorgada a una compañía petrolera, es de carácter mixto, es decir, de exploración y explotación, participa de las prerrogativas y obligaciones establecidas en el Reglamento de la Ley del Petróleo, para ambas concesiones, y le son aplicables las prevenciones del artículo 49 citado, que se refiere a concesiones de exploración; y de acuerdo con sus términos, debe entenderse que para que dicha compañía se considere que ha cumplido con la condición constitucional mencionada, y que por tanto, tiene derecho a seguir disfrutando de la concesión que se le ha otorgado, está obligada a comprobar que ha hecho las inversiones que el mismo precepto establece; que esas inversiones tuvieron un carácter anual, es decir, periódico y computables por términos de un año y que se emplearon precisamente en los trabajos de exploración, autorizados por el artículo 38; y no puede decirse que ha cumplido esos requisitos, por el hecho de que, a raíz de que obtuvo la concesión o antes de esa fecha, haya invertido una cantidad, y además, pagado una suma por concepto de renta anual, al superficiario, y otras cantidades por trabajos de gabinete, pues esta erogaciones no pueden justificar la existencia de trabajos regulares correspondientes, porque aunque tales gastos de perforación pudieran considerarse como preparación para la exploración, no pueden ser considerados como una serie de inversiones anuales, que es el requisito establecido categóricamente, y no puede la autoridad judicial y la administrativa interpretar la ley contrariamente a su texto y a la finalidad que inspiró la prevención constitucional, que fue precisamente la de que el beneficiario de una concesión, desarrolle en forma regular, actividades encaminadas a la explotación de la riqueza natural que se le concede. En cuanto a los gastos por concepto de renta y para el pago de gabinete, tampoco sirven para justificar la exigencia del precepto citado, si no han sido hechos para las finalidades a que se contrae el artículo 38 del reglamento, y por tanto, en cuantía y su periodicidad, no suplen el requisito legal correspondiente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5593/35. The Empire Pipe Line Company of México, S. A. 26 de febrero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Truchuelo.