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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334861
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 936
ALCOHOL. REGISTRO DE LOS COMERCIANTES EN.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 936
La fracción I del artículo 32 de la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, impuso a los propietarios de almacenes y depósitos, así como a los comerciantes de cualquiera de los artículos que grava esa ley, la obligación de inscribirse en el registro de "Almacenes de Depósitos"; pero a su vez, el artículo 1o. de su reglamento, publicado el 20 de abril de 1933, explicó el significado de algunos términos usados en la ley, o en el mismo reglamento, entre los que se encuentran los siguientes: "almacenistas y depositarios", son las personas, negociaciones y empresas que, dedicados habitualmente al comercio con los productos gravados, reciban en un solo día, en sus almacenes o depósitos, por cuenta propia o ajena, para almacenaje o para simple guarda, productos gravados en la cantidad de quinientos litros o más, así como las personas, negociaciones o empresas, que se anuncien con el carácter de almacenistas o depositarios; así pues, si una persona recibe en su establecimiento menor cantidad de alcohol que la indicada por la ley, es indudable que no puede ser considerado como almacenista o depositario, y por lo mismo, no tiene la obligación de inscribirse en el Registro de "Almacenes de Depósitos", pues el artículo 32 de la ley, impuso tal obligación a los propietarios de almacenes y depósitos, y ya se ha visto lo que el reglamento de la expresada ley quiere que se entienda por almacenistas y depositarios.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1155/35. Cantero Sánchez Gustavo. 14 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Jesús Garza Cabello.