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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334864
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4943
PETROLEO. IMPUESTOS DEL PODER POR LA LEY NUMERO 47 DE VERACRUZ.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4943
La Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la Ley Número 47 de 16 de enero de 1929, invade la esfera de la autoridad federal y es violatoria de garantías, por las siguientes consideraciones: el artículo 1o. de la misma, establece un impuesto sobre las rentas, regalías y cualquiera otra participación que provenga de terrenos que hubieran sido contratados con anterioridad al primero de mayo de 1917, para su exploración y explotación petroleras, quedando también gravadas las rentas, regalías y cualquiera otra participación que emanen de todos los traspasos sucesivos que se hubieran efectuado por éstos mismos contratos; ese precepto, que establece la naturaleza del impuesto creado por dicha ley, claramente indica que lo que se grava es, por conducto del superficiario, la producción petrolera, porque la contribución del 15% que señala el artículo 2o., grava las rentas, regalías y cualquiera otra participación proveniente de contratos celebrados para la exploración y explotación petroleras. Ahora bien, el artículo 27 constitucional, en su párrafo 4o., el 73, fracción X, de la propia Constitución, el 6o. de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en materia de petróleo, y el 20 de la misma Ley, demuestran, sin lugar a duda, que la industria petrolera es de exclusiva jurisdicción federal y, por lo mismo, la facultad de gravar esa industria, sólo corresponde al Congreso de la Unión, y como las leyes números 47 y 48 de Veracruz, gravan indirectamente a la industria petrolera, porque afectan en un 15% las rentas, regalías y participación que provienen de la exploración y explotación petroleras, así como en un 15% la cantidad total que recibe el superficiario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., 7o., fracciones I y II, 8o., fracción I, y 9o., fracciones II y IV, de la Ley del Petróleo, es claro que esas leyes invaden la jurisdicción federal, contra lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución General de la República, porque estando concedida al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre materia de petróleo, inclusive fijar los impuestos relativos, el Estado violó esa soberanía nacional, al imponer contribuciones que gravan esa misma industria. Estas consideraciones se confirman por el hecho de haber sido expedida, el 29 de diciembre de 1933, por el Congreso de la Unión, la Ley del Impuesto sobre Fundos Petroleros, que considera como causantes del mismo, a los dueños o poseedores de concesiones confirmatorias, preferenciales y ordinarias, expedidas de acuerdo con la Ley del Petróleo y que, en forma terminante, prohibe a los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios y a los Municipios, imponer cualquiera contribución a la industria petrolera, sobre rentas, regalías o participación, o por los demás contratos y conceptos que expresan las ocho fracciones del artículo 11 de la mencionada Ley.
Precedentes
Tomo XLVI, página 6666. Indice Alfabético. Amparo 5354/33. Maldonado Esteban L. 7 de diciembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. Ponente: José M. Truchuelo.
Tomo XLVI, página 4943. Amparo administrativo en revisión 3974/33. Miranda José María, sucesión de y coagraviada. 30 de noviembre de 1935. Unanimidad de cinco votos, por lo que se refiere a los puntos resolutivos primero, segundo y cuarto, y por mayoría de cuatro votos en cuanto al tercero. Disiente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLVI, página 947. Amparo administrativo en revisión 2873/33. Compañía Mexicana de Bienes Inmuebles, S. A. 14 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Jesús Garza Cabello.