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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334878
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1140
MEDICOS, REGISTRO DE LOS TITULOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1140
La facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones, según el artículo 124 de la Constitución, está reservada a los Estados y la misma en ninguno de sus artículos concede expresamente a la Federación la facultad de reglamentarlas; más aún, la última parte del artículo 4o. constitucional determina que la ley, en cada Estado, deberá precisar cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. El Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, aunque es una ley constitucional, porque está expedido con facultades legales por parte del Ejecutivo, sin embargo, en algunos de sus artículos entra a reglamentar el ejercicio de profesiones dentro de los Estados, y si bien es de admitirse que el Código Sanitario puede reglamentar el ejercicio de la profesión en algunos de sus aspectos, es decir en aquellos puntos que tengan contacto inmediato y directo con el establecimiento de un servicio sanitario federal, para lo cual el Congreso de la Unión sí está facultado expresamente por la Constitución, no puede admitirse que ese Código Sanitario reglamente el ejercicio de las profesiones en los Estados, a pretexto de establecer un sistema federal de salubridad, sistema federal que establece el Código Sanitario frente a un servicio local sanitario, que enuncian la Constitución y el mismo código, pero en concreto, no ha definido ninguna ley, cual sea ese servicio sanitario federal. De todas maneras, la negativa del Consejo Superior de Salubridad para registrar un título, no constituye una reglamentación de profesiones, si este acto se verifica dentro del Distrito Federal, en donde si rige el Código Sanitario, y no viola el artículo 4o. constitucional en la parte que reserva a los Estados, la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 957/35. Tejeda Velasco Manuel. 16 de octubre de 1935. Mayoría de tres votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. Disidente: José M. Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.