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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 334936
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1954
CONTRABANDO, PRUEBAS DEL, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1954
En los casos en que se interponga una pena por contrabando, la carga de la prueba recae tanto sobre la autoridad responsable, como sobre el quejoso. A la primera corresponde probar que los efectos materia de la controversia, fueron realmente importados, y al segundo, que la importación se efectuó mediante el pago de los derechos aduanales respectivos. Si se comprueba por las autoridades responsables el hecho de la introducción al país, de las mercancías y el quejoso no demuestra, con elementos de convicción suficientes, que la introducción se efectuó legalmente, el delito de contrabando aparece cometido; pero si la autoridad responsable no justifica que, efectivamente, las mercancías fueron importadas, falta el elemento esencial, constitutivo de dicho delito. Si justifica el quejoso la importación y acredita que la introducción de la mercancía se operó sin infracción a la ley aduanal, en el caso de que sea el importador, o que adquirió legalmente en el país, mercancías de procedencia extranjera, de personas que no tengan comercio establecido, y que se aseguró, previamente, de que la mercancía satisfizo los derechos aduanales correspondientes, no hay base jurídica para imputarle la comisión del delito mencionado; pero comprobado que los efectos en disputa, son extranjeros y no estando acreditada su introducción legal al país, el delito de contrabando queda justificado, para los efectos del amparo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2793/33. Adam Miguel. 25 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.